TEMOR REVERENCIAL. » El simple miedo o temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar la voluntad».
El error, violencia, dolo o mala fe, si constituyen vicios de la voluntad que afectan la validez del acto jurídico.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 307152
Instancia: Primera Sala
Quinta Época
Materias(s): Penal
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXVIII, página 2626
Tipo: Aislada
DELITO COMETIDO POR OBEDECER UN MANDATO DE SUPERIOR LEGITIMO O POR TEMOR REVERENCIAL, EXCULPANTE DE RESPONSABILIDAD EN CASO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
Si consta de autos que tanto el quejoso como su padre fueron sorprendidos in fraganti, en el momento de cometer el delito, y que tanto los aprehensores como el ofendido reconocieron la paternidad del otro acusado, así como que por órdenes expresar de él, según declaración del quejoso, le acompañó a cometerlo, es razonable aceptar que el temor reverencial viene a constituir una exculpante equiparable a la prevista por la fracción VII del artículo 15 del Código Penal del Estado de Tamaulipas; con tanta mayor razón, cuanto que, tratándose del encubrimiento, la fracción IX del citado artículo, exculpa de responsabilidad, no sólo a los descendientes, sino a los ascendientes consanguíneos o afines que cooperen a ocultar al responsable de un delito, o los objetos o instrumentos del mismo o a impedir que se averigüe, cuando no se hiciere por un interés bastardo y no empleare un medio delictuoso, puesto que esto viene a demostrar que el legislador tomó en cuenta las relaciones de parentesco en la apreciación de determinadas exculpantes, y si es verdad que en forma expresa no hizo figurar la exculpante del temor reverencial, en los casos en que el padre ordena al hijo la comisión de un delito, no es menos cierto que, cuando por la edad del descendiente y demás circunstancias peculiares que concurran en cada caso, aparezca comprobada la presión de la voluntad del padre sobre la del hijo, en forma que la de éste quede inhibida, la exculpante debe reconocerse, por mayoría de razón, en favor del descendiente, si se cuenta con datos suficientes para precisar que el delito no lo hubiera ejecutado por su propia y espontánea voluntad, ya que, en caso contrario, la exculpante de responsabilidad no puede favorecerlo; pero cuando las pruebas rendidas demuestran que el hijo coopera activamente con el padre en un hecho delictuoso, por virtud de actos del padre, que además de viciar su voluntad, no permiten al hijo conocer la ilicitud de los hechos a que coopera, por su falta de criterio, inexperiencia o ignorancia, y, sobre todo, cuando en el orden familiar, es natural que el hijo piense que su progenitor no lo arrastre a delinquir, debe aceptarse dicha exculpante, sin que la interpretación extensiva en casos que beneficien al procesado, sea contraria a la Constitución y a las reglas generales de derecho, pues la aplicación de las leyes penales por analogía o por mayoría de razón, es incorrecta, sólo cuándo redunda en perjuicio de los procesados.
Amparo penal directo 5110/42. Guzmán Saldívar José y coag. 8 de noviembre de 1943. Mayoría de tres votos. Ausente: José Rebolledo. Disidente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.